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User:Jdzaya

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. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. . Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. . Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; n) Los derechos de los consumidores y usuario DE LAS ACCIONES Populares Procedencia y caducidad . Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. . Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. . Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. Legitimación Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e interés . Ejercicio de la acción popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. . Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. . Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. Amparo de pobreza. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente. . El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado. ACCION DE CUMPLIMIENTO… La Constitución Política de 1991 la consagra así en el artículo 87: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. esta acción no procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se pretenda defender derechos que puedan garantizarse por la acción de tutela. 2. Cuando exista otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo, salvo que el incumplimiento se ocasione un perjuicio grave e inminente para el acciónate. 3. Cuando se trate de exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4. Cuando se persiga la indemnización de perjuicios producidos por el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. 5. Cuando, se ha dado cumplimiento a la norma demandada. Etc ¿Qué condiciones debe cumplir la norma que pretende hacerse cumplir a través de la acción de cumplimiento? a. Que aparezca en ella una obligación que deba cumplirse.

b. Que no haya otro mecanismo judicial "la acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el tramite correspondiente"

Acción de tutela 

Es el mecanismo creado en el artículo 86 de la Constitución de 1991, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley.

La acción de tutela está reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

¿Qué derechos protege? • A la vida y la salud: cuando no le suministren medicamentos o no le practiquen procedimientos médicos o quirúrgicos, o por mora o servicio deficiente. El derecho de petición: cuando las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas no responden las peticiones de los ciudadanos dentro del término de ley. • A la educación: cuando las autoridades se niegan a otorgarle un cupo en los colegios públicos, o cuando se desconocen los derechos fundamentales de los estudiantes. • Cualquier otro derecho fundamental que sea afectado por la acción o la omisión de las autoridades. • Tenga en cuenta al presentar una Acción de Tutela: 1. No requiere de abogado. 2. El juez no podrá tardar más de diez días en decidir su solicitud. 3. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo puede ser impugnado por el demandante o el demandado. 4. El cumplimiento del fallo es obligatorio e inmediato. 5. Si los demandados incumplen la decisión del juez o no la ejecutan en el tiempo indicado, usted puede acudir ante el mismo juez para presentar un incidente de desacato. 6. Una vez que usted conozca el fallo del juez, favorable o no, acérquese a nuestras oficinas para continuar asesorándolo. 7.

Cuál es la finalidad de la acción de tutela? La tutela está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. ¿Cuándo no procede la acción de tutela? - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales - Cuando se pueda proteger el derecho invocando el Habeas Corpus

- Cuando se busca proteger un derecho colectivo, excepto que sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando se presenta conexidad entre el derecho colectivo y uno fundamental del demandante.

- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que esté continúe.

- Cuando se interpone contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

La acción de tutela es:

- Subsidiaria: O sea que sólo es aplicable cuando no existe otro medio de defensa judicial. - Inmediata: Su propósito es entregar una respuesta rápida a la protección que se solicita. - Sencilla: No tiene ninguna dificultad para su aplicación. - Especifica: Es única para la protección de los derechos fundamentales. - Eficaz: Exige que el juez estudie a fondo el caso antes de dar un veredicto. ¿Cuándo procede de forma transitoria la tutela? Cuando existe otro mecanismo para la protección del derecho, pero la violación de este reviste tal gravedad que es necesario acudir al uso de la tutela por ser un instrumento de protección más ágil para poder evitar un perjuicio irremediable ¿Qué es el Derecho de Petición? El derecho de petición es el que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ante ciertos particulares y obtener de ellos una pronta solución sobre lo solicitado. ¿Qué es una petición? Una petición es la solicitud verbal o escrita que se presenta en forma respetuosa ante un servidor público o ante ciertos particulares con el fin de requerir su intervención en su asunto concreto ¿Cómo está consagrado el derecho de petición? El derecho de petición está consagrado en la Constitución Política de Colombia como fundamental, es decir, que hace parte de los derechos de la persona humana y que su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de tutela. ¿Quiénes tienen derecho a presentar peticiones? En Colombia tienen derecho a presentar peticiones todas las personas, sean nacionales o extranjeras, adultas o menores de edad, letradas o analfabetas. Sin embargo, a los militares y policias está prohibido constitucionalmente formular como tales, ante las autoridades de la fuerza pública, peticiones que no se relacionen con el servicio y la moralidad del cuerpo respectivo. ¿Ante quién se puede ejercer el derecho de petición Las autoridades • Los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de pensiones públicas. • El legislador podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ¿Con que finalidad pueden presentarse las peticiones ante las autoridades?

Para que por motivos de interés general o particular se inicie por las autoridades una actuación administrativa. 

• Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan el acceso a la información sobre las acciones por ellas desarrolladas. • Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan conocer documentos no reservados u obtener copias de los mismos. • Para que por motivos de interés general o particular se den por las autoridades dictámenes o conceptos sobre asuntos de su competencia. ¿Qué nombres reciben los diferentes tipos de peticiones? • Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestacion de un servicio público. Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de las prestación deficiente de un servicio público. • Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa. • Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas: o Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto. o Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder. o Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública. • Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones. ¿Qué términos tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones. • Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. • Diez (10) días para contestar peticiones de información. • Treinta (30) días para contestar consultas. ..¿Qué consecuencias trae para las autoridades el retardo injustificado en la atención de peticiones? Ese retardo injustificado es motivo de sanción disciplinaria, pues incurren en causal de mala conducta los servidores públicos que sin razones válidas incumplen los términos para resolver o contestar una petición. ¿Qué pueden hacer quienes ven amenazado o vulnerado su derecho de petición? Cuando, por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, la persona afectada puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho. DERECHO DE PETICIÓN Ciudad y fecha Señores _____________ ________ , identificado con la cédula de ciudadanía número ________, expedida en la ciudad de ________, con residencia en ________ , en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, me permito muy respetuosamente solicitar de esta entidad lo siguiente: ________________________________________________________ ________________________________________________________ _______. Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer: __________________________________________________ A efectos de sustentar la solicitud efectuada me permito acompañar los siguientes documentos: ___________________________________. Espero la pronta resolución de la presente petición. Atentamente, Firma del peticionario _______________________ C.C. No. ____________ de _____________

UNION MARITAL DE HECHO…. LEY 54 DE 1990, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”., se les denominará compañero y compañera permanente Como fuente de la familia,

REQUISITOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO

• Requisitos de Existencia: Como lo son la diferencia de sexos, esto quiere decir, que se de entre un hombre y una mujer. • Requisitos de Validez: Que el hombre y la mujer no se encuentren casados. Que hagan una comunidad de vida permanente y singular. Que haya una capacidad núbil, esto quiere decir, que la mujer sea mayor de 12 años y el varón mayor de 14 años (así lo podemos dilucidar de lo señalado en el Art. 1777 del C.C. por cuanto el Art. 7 de la presente ley nos remite a él. Además se necesita de una declaración de voluntad expresa o tácita, la primera puede ser verbal o escrita, este escrito puede ser un documento privado o público. Se puede pensar que se haga por escritura pública y se inscriba en el registro civil. También puede ser tácita, que es la que surge de los hechos mismos, esta se da con mayor frecuencia en la conformación de la unión marital de hecho. La ley no exige ninguna solemnidad para la declaración de voluntad. • PRUEBA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Art. 4 “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia • Una parte de la doctrina plantea que, los interesados pueden aceptar la existencia de su sociedad patrimonial marital por acuerdo elevado a escritura pública • Otra parte de la doctrina dice, que en todos los casos se necesita sentencia judicial. Para tratadistas como el profesor Pedro Lafont Pianneta, para la comprobación de la existencia de la sociedad patrimonial marital, es absolutamente necesario la sentencia judicial, que es el acto que le da certeza; El anterior criterio no es compartido por algunos tratadistas como Valencia Zea, que sostienen que el único medio de prueba para la existencia de la sociedad patrimonial marital es la sentencia judicial. 2.3. OBJETO Y CAUSA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO El objeto de la Unión Marital de hecho corresponde a las obligaciones y derechos que surgen de la misma. Su causa consiste en el fin perseguido por la unión, que puede ser la procreación , la fidelidad, el respeto y la ayuda mutua. 2.4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO es un ACTO JURÍDICO que tiene una finalidad familiar. Decimos que es un acto jurídico, porque nos dice “ por la voluntad responsable de conformarla......”, entonces se puede decir que, esta se da por mutuo acuerdo y no por un hecho ajeno a las partes. Pedro Lafont Pianneta, dice “ que la naturaleza fáctica indica que la unión marital, es considerada como un hecho jurídico familiar especial, es decir voluntario de constitución familiar reconocido por el derecho, razón por la cual se califica de hecho

esa unión esta gobernada por el principio de la autonomía de la voluntad, y esa voluntad libre trasciende a la relación marital.

2.5. ELEMENTOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO • Cohabitación: que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que esta sea pública. • Singularidad: quiere decir que sea una relación monogámica (según lo • Permanencia: quiere decir, que esta unión sea más o menos duradera (que esta se halla dado por un lapso no inferior a 2 años según lo dispuesto . 2.6. EFECTOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Según la doctrina se ha dicho que los efectos personales de la unión marital de hecho son: • De orden personal: Con este carácter se compendian todos los efectos que se producen con relación a la pareja como persona y la familia con independencia de la cuestión económica. • Clases de efectos: pueden referirse a la pareja o a la familia:

  • En la pareja: Los efectos de la pareja son los que se establecen entre sí, como el vinculo marital, el estado jurídico del compañero, los deberes, derechos y responsabilidades y el hogar marital; y los de la pareja frente a la comunidad, como la oponibilidad, etc.

+Juridicidad: Nace formalmente de la ley, aunque materialmente se sustente en los hechos. +Estado del compañero: En términos generales el estado del compañero es aquel estado civil imperfecto que asumen los sujetos de un vinculo marital de hecho, con las consecuencias jurídicas pertinentes. Las principales consecuencias jurídicas del estado jurídico del compañero se refieren al registro, las relaciones familiares y el apellido de la compañera (la unión marital de hecho no altera los apellidos de los compañeros). 2.7. REGIMEN PATRIMONIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Art. 2 se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: • Cuando exista Unión Marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer el matrimonio. • Cuando exista una Unión Marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanente. 2.8. CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. • Tiene su fuente en la unión marital de hecho: para que nazca la sociedad patrimonial de hecho, la pareja tiene que haber convivido por dos años en unión marital. • Es de contenido patrimonial: la sociedad patrimonial esta compuesta por una serie de bienes y pasivos. • Es un vinculo accesorio: a falta de capitulaciones maritales, por el hecho de la unión marital, se constituye la sociedad patrimonial de hecho. • Es la encargada del sostenimiento de la familia: Esto va acorde a lo que establece el Art. 1796 numeral 5 del C.C., cuando nos dice “ que la sociedad es la encargada del mantenimiento de los compañeros y los descendientes comunes” 2.9. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. • Elemento material: que exista la unión marital de hecho con todos los requisitos que establece la ley. • Elemento temporal: que la pareja haya convivido por lo menos durante dos años, en forma permanente e ininterrumpida. • Elemento patrimonial: Que existan bienes y deudas que repartir. Si se establecen los tres elementos, se acude al juez de familia, para que a través de sentencia declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. No forman parte del haber de la sociedad conyugal los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubiere adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si los serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, cada compañero puede ser titular de dos categorías de bienes: • Los bienes propios de cada uno: como los que se adquieren a titulo gratuito (herencia, legado, donación) y a titulo oneroso (como lo son la subrogación de bienes propios). • Los bienes sociales o gananciales: destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la disolución de la sociedad. La ley 54/90 establece un sistema de partición de gananciales, que se refiere a la combinación del régimen de separación transitorio de bienes (que consiste en que mientras se encuentre vigente la sociedad patrimonial de hecho los compañeros tienen la libre administración y disposición de bienes tanto propios como los que tengan el carácter de sociales). Esta facultad de admitir y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad patrimonial de hecho se disuelve, a partir de este evento, cada compañero solo puede disponer de sus propios bienes. Si en caso dado un compañero vende un bien que tenga el carácter de social, cuando se est disolviendo la sociedad patrimonial de hecho, puede dar lugar al fenómeno de venta de cosa ajena y esto acarrea sanciones, según lo establecido en el Art. 1824 C.C. 2.11. CUANDO NO SE PUEDE DAR UNIÓN MARITAL DE HECHO No puede surgir unión marital de hecho cuando uno de los compañeros no ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior o cuando se han preestablecido capitulaciones maritales. 2.12. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. • Por la muerte de uno o ambos compañeros. • Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial • Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública. • Por sentencia judicial. Las causales de disolución pueden ser: • Ipso jure: Son aquellas que operan y se consuman de pleno derecho tan pronto ocurre el hecho y que no requieren de sentencia judicial, tal como lo establecen los tres primeros numerales del Art. 5 de la presente ley. • Judicial: Es aquella que necesariamente requiere sentencia judicial para que adquiera certeza jurídica, como ocurre con los motivos generales y específicos. 2.13. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Art. 8 “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o varios compañeros.

La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.

Este artículo se refiere a una prescripción y no a una caducidad. El Art. 2541 del C.C. en su inciso primero dice “ que la prescripción extintiva se suspende a favor de las personas enumeradas el Art. 2530 del mismo Código (dementes, sordomudos, personas que estén bajo tutela, patria potestad o curaduría). Mientras que en la caducidad no pasa lo mismo porque esta no se suspende. Responsabilidad extracontractual La Responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Tal responsabilidad genérica se clasifica tradicionalmente en Contractual y Aquilina o Extracontractual. La Responsabilidad Contractual supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato. La Responsabilidad Extracontractual o Aquilina responde, por el contrario a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás. Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad. La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Esta área del Derecho Civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios. Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.) Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo; cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo... También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario. La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados 2.- Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad fundada en la culpa y Responsabilidad Objetiva. a Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circunstancias o clasificaciones: 1. Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: • La Responsabilidad Subjetiva se funda exclusivamente en la Culpa. • La Responsabilidad Objetiva se produce con independencia de toda Culpa. 1. Responsabilidad Directa o Indirecta: • La Responsabilidad Directa es la que se impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios. • La Responsabilidad Indirecta se produce si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos. 1. Responsabilidad Principal y Subsidiaria: • La Responsabilidad Principal es aquella que es exigible en primer término. • La Responsabilidad Subsidiaria se produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir. Derecho internacional humanitario El derecho internacional humanitario (DIH) es la agrupación de las distintas normas, en su mayoría reflejadas en los Convenios de Ginebra, en 1949 y los Protocolos adicionales que tienen como objetivo principal la protección de las personas no participantes en hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento. Las distintas normas del derecho internacional humanitario pretenden evitar y limitar el sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas normas son de obligatorio cumplimiento tanto por los gobiernos y los ejércitos participantes en el conflicto como por los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el mismo. El DIH a su vez, limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en los conflictos, pero no determina si un país tiene derecho a recurrir a la fuerza, tal y como lo establece la carta de Naciones Unidas. Origen El origen del DIH se remonta a las normas dictadas por las antiguas civilizaciones y religiones. La guerra siempre ha estado sujeta a ciertas leyes y costumbres. La codificación del DIH a nivel universal comenzó en el siglo XIX. Desde entonces, los Estados han aceptado un conjunto de normas basado en la amarga experiencia de la guerra moderna, que mantiene un cuidadoso equilibrio entre las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias militares de los Estados. En la misma medida en que ha crecido la comunidad internacional, ha aumentado el número de Estados que ha contribuido al desarrollo del DIH. Actualmente, éste puede considerarse como un derecho verdaderamente universal. Contenido El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Hay asimismo otros textos que prohíben el uso de ciertas armas y tácticas militares o que protegen a ciertas categorías de personas o de bienes. Son principalmente: • La Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos; • La Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas; • La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos; • La Convención de 1993 sobre Armas Químicas; • El Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal; • El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Ahora se aceptan muchas disposiciones del DIH como derecho consuetudinario, es decir, como normas generales aplicables a todos los Estados.